Por: Colectivo Insurgencia Magisterial. www.facebook.com/periodismoparaeducadores 29/01/2016
El 20 de octubre del 2015, el Colectivo Insurgencia Magisterial a través de uno de sus integrantes, inició un procedimiento formal de Solicitud de información pública a la Secretaría de Educación Veracruz (SEV) vía el Sistema Infomex. En dicha solicitud se planteaba lo siguiente:
“De acuerdo con las diez medidas para cumplir con la Reforma educativa anunciadas por el Gobernador de Veracruz, Javier Duarte de Ochoa, el 19 de octubre de 2015 solicito la siguiente información pública. 1.Relación de las 2 mil 173 personas que ostentan plazas de la Secretaría de Educación (SEV) sin desempeñar en forma efectiva su jornada de trabajo -conocidos comúnmente como aviadores-, su área de adscripción, fecha de ingreso al servicio, sueldo que percibían y el sindicato al que pertenecen en caso de tenerlo o si dependen directamente de la SEV.”
La SEV se negó a proporcionar la información solicitada, dando diversos argumentos, en consecuencia el Colectivo Insurgencia Magisterial decidió interponer un recurso de revisión ante el Instituto Veracruzano de Acceso a la Información (IVAI). A pesar de lo anterior, la SEV reiteró su negativa.
IVAI ordena a la SEV proporcionar la información solicitada.
En respuesta a la solicitud de revisión presentada por el Colectivo Insurgencia Magisterial (Nomenclatura IVAl-REV/1566/2015/III), el 26 de enero del 2016, los integrantes del Pleno del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información, resolvieron por “unanimidad de votos” lo siguiente:
“…revocar la respuesta y la clasificación de reserva realizada por el Sujeto Obligado; en consecuencia, se ordena que proporcione la información reclamada consistente en la relación de personas (con el área de adscripción y la fecha de ingreso) que ostentan plazas de la Secretaría de Educación de Veracruz, sin desempeñar en forma efectiva su jornada de trabajo, conocidos como “aviadores”… Además, deberá remitir de manera electrónica el sueldo que percibían dichas personas… Tocante al sindicato al que pertenecen o pertenecía el personal objeto de la solicitud de información o si dependen directamente de la Secretaría de Educación, deberá proporcionar la información en los términos en que tengan generada la misma.”
Dicha resolución se basó en las siguientes consideraciones:
- “Como cuestión previa debe tenerse en cuenta que en el presente caso, el Ente Público Obligado clasificó como reservada la información en términos del artículo 12.1, fracciones IV, V, y VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz, de manera que debe partirse de la premisa que la información reclamada es existente.”
- “Ahora bien, del análisis de las pruebas que obran en el expediente y del contenido de los argumentos planteados por el recurrente y por el Sujeto Obligado, el Pleno de este Instituto determina que el motivo de inconformidad del revisionista es fundado.”
- “Ello es así porque es evidente que el Sujeto Obligado incumplió con los requisitos para clasificar como reservada la información, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz, esto es: a) no justificó la clasificación mediante acuerdo del Comité de Información de Acceso Restringido; b) no justificó las razones por las cuales la liberación de la información podría amenazar el interés protegido por la Ley; c) omitió acreditar la prueba del daño; y d) no indicó la fuente de la información, las razones para justificar la clasificación.”
- “…Ahora bien, suponiendo sin conceder que, en efecto, la información reclamada existiese simultáneamente bajo los supuestos siguientes: a) “procedimientos judiciales o administrativos, cuando no hayan causado estado”; b) “actuaciones y resoluciones relativas a los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en los que existe resolución definitiva, administrativa o jurisdiccional”; y c) “revisiones y auditorías realizadas directa o indirectamente por los órganos de control o de fiscalización estatales, hasta en tanto se presenten ante la autoridad competente las conclusiones respectivas y haya definitividad en los procedimientos consecuentes”, también resultaría improcedente la negativa de Io requerido porque el Sujeto Obligado soslayó considerar que en efecto lo impetrado tiene el carácter de información pública en la medida que permite hacer efectivo el derecho a conocer y recibir informaciones contenido en los artículos 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 de la Constitución Política del Estado de Veracruz; 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.”
- “De ahí que la clasificación en términos del artículo 12.1, fracciones IV, V y VII, de la Ley 848 de la materia sea improcedente, puesto que se trataría en todo caso de un documento que obra dentro de los expedientes a los cuales las partes involucradas (“aviadores”) deben tener conocimiento y acceso a los mismos (ya que al ser “parte” dentro de los procedimientos, tienen entre sus derechos fundamentales, las garantías de la defensa adecuada que se traducen en los siguientes requisitos: la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; la oportunidad de alegar; y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas de ahí que la revelación de sus simples nombres no afectaría el resultado de los procedimientos, puesto que su divulgación no pondría en riesgo la consecución de las auditorías o procesos administrativos.”
El Colectivo Insurgencia Magisterial dará puntual seguimiento a esta Solicitud y por este medio estaremos comunicando nuestras siguientes acciones.