Por: Aristegui Noticias. 08/10/2016
Los pueblos y barrios originarios son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban el territorio actual de la Ciudad de México al iniciarse la colonización, antes de fijarse las fronteras actuales.
Derechos de pueblos y barrios originarios
en el proyecto constitucional de la CDMX
Julio Moguel
I
La formulación de “pueblos y comunidades indígenas y barrios originarios”, establecida desde los “Principios Generales” del Proyecto de Constitución presentado por Miguel Ángel Mancera a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, pudiera llevar a confusión pues en la idea se funden o amalgaman dos entidades de naturaleza distinta: por un lado, los Pueblos y Barrios Originarios, y por otro las llamadas Comunidades Indígenas Residentes (término éste que ya se ha vuelto moneda corriente en el lenguaje corriente de quienes se ocupan del tema). Pero afortunadamente el artículo 64 (correspondiente al Capítulo VII, “Ciudad pluricultural”) marca claramente la diferencia:
Los pueblos y comunidades indígenas y barrios originarios son aquellos que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan en parte sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, sistemas normativos propios, tradición histórica, territorialidad y cosmovisión y que a su vez se reconocen como: a) Los pueblos y barrios originarios son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban el territorio actual de la Ciudad de México al iniciarse la colonización, antes de fijarse las fronteras actuales; b) los barrios originarios de la ciudad y los pueblos y comunidades indígenas se caracterizan por compartir elementos culturales comunes, a través de los cuales se genera la cohesión social, sentido de pertenencia e identidad.
(Quepa mencionar que las “comunidades indígenas residentes” quedan comprendidas en inciso b), denominadas aquí simplemente como “pueblos y comunidades indígenas”).
Pero: ¿hasta qué punto y bajo qué forma se reconocen en el Proyecto Constitucional los derechos específicos de estos importantes agrupamientos o colectividades sociales de la capital? Una primera y decisiva mención se encuentra en el artículo 63:
La Ciudad de México reconoce los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, así como de los barrios originarios y los no originarios, históricamente asentados en su territorio. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas forma parte de esta Constitución.
La mención expresa de que la Declaración de la ONU de 2007 sobre Derechos de los Pueblos Indígenas forma parte de “esta Constitución” constituye un acierto fundamental. Pues digamos que, sin ser un instrumento vinculatorio con respecto a la legislación nacional, constituye el documento de mayor relevancia con respecto al reconocimiento de derechos indígenas en el mundo. Incorporarlo literalmente a la letra de la Carta Magna de la capital presupone considerarlo desde ya como una parte importante de nuestra propia legislación.
El artículo 65 avanza en forma más explícita y detallada en el terreno del reconocimiento de derechos, con un señalamiento fundamental:
Los pueblos y comunidades indígenas y barrios originarios tienen el carácter de sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio”. Formulación indispensable con la que se logra recuperar la perspectiva planteada en los Acuerdos de San Andrés, y romper el dique engañoso y fraudulento de la reforma constitucional de 2001 en la que se consideró a estos conglomerados sociales como “entidades de interés público”.
Más aún: se reconoce el derecho de pueblos y comunidades indígenas y barrios originarios “a la libre determinación en sus asuntos internos de acuerdo con sus sistemas normativos”, y se acepta el establecimiento de una jurisdiccionalidad propia para tales entidades sociales dentro del marco de un sistema de pluralismo jurídico. Esta línea de definición permitirá que en la ley secundaria correspondiente pueda aceptarse la existencia de juzgados pluriculturales, en la perspectiva de armonizar las normas indígenas con las normas jurídicamente vigentes.
No es menor, en el reconocimiento de derechos, el desglose de un apartado C dentro del propio artículo 64 en el que aparece otra de las grandes exigencias de los pueblos y comunidades indígenas de México, a saber: la del derecho a
Ser consultados, de buena fe y de una manera adecuada, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento libre, previo e informado acerca de los asuntos que les conciernan.
II
Todo parecería indicar hasta este punto que en la Propuesta Constitucional presentada por Miguel Ángel Mancera se da un reconocimiento pleno de derechos a los Pueblos y Barrios Originarios y a las Comunidades Indígenas Residentes de la capital del país, muy por encima de lo que encontramos en otros marcos constitucionales estatales e incluso de lo que se establece en la Constitución federal. Y pareciera indicar, en consecuencia, que por primera vez en la historia del país se acepta un sistema relativamente cabal basado en el pluralismo jurídico.
Pero al entrar a otros campos de definición del documento encontramos que el reconocimiento de derechos a los “pueblos y comunidades indígenas y barrios originarios” se matiza, cambia o nulifica, en un esquema textual contradictorio –varias manos de muy distinta factura participaron en la confección del documento– que la Asamblea Constituyente tendrá que valorar y, en su caso, modificar.
No es este el espacio en el podamos revisar con acuciosidad cada uno de los puntos en los que aparecen tales problemas o incongruencias, pero conviene señalar que tocan o afectan fibras e ítems tan sensibles como las siguientes (hemos seleccionado sólo ocho de quince ítems relevantes): a) La definición del marco de valores que definen “la identidad de la Ciudad de México”; b) El reconocimiento del derecho a la educación; c) El reconocimiento del “Derecho de acceso a la justicia” y los temas relativo a los “Mecanismos de exigibilidad y justiciabilidad de los derechos”; d) Las aproximaciones conceptuales y definiciones relativas al “Ordenamiento territorial”; e) Conceptos y derechos relacionados con la “Democracia directa”, la “Democracia participativa” y, de manera especial, con la “Democracia representativa”; f) Puntos vinculados con las “Facultades y Atribuciones de los Tribunales del Poder Judicial”, así como con los “Medios alternativos de justicia” y con la formación del “Consejo Judicial Ciudadano”; g) Elementos relacionados con los temas de “Procuración de Justicia” y del “Sistema penal acusatorio”; h) Conceptos y derechos relativos al tema de “Las Demarcaciones Territoriales y sus Alcaldías”.
Queda en manos de los legisladores constituyentes llevar a cabo una revisión pormenorizada de estos y otros puntos del Proyecto para hacer coherente el texto a revisión en sus ya definidas líneas de concepto, que, como planteamos en la primera parte de este artículo, apuntan a la conquista para nuestras leyes de un bien ganado “pluralismo jurídico” constitucional.
Fuente: http://aristeguinoticias.com/2409/mexico/los-pueblos-y-barrios-originarios-en-la-cdmx-articulo-de-julio-moguel/
Fotografía: twitter